Ausencia de código civil
Contenidos
Artículo 2. Las leyes entrarán en vigor a los quince días de haberse publicado en el Boletín Oficial, salvo disposición en contrario. El presente Código entrará en vigor un año después de dicha publicación. (1a)
Artículo 13. Cuando las leyes hablen de años, meses, días o noches, se entenderá que los años son de trescientos sesenta y cinco días cada uno; los meses, de treinta días; los días, de veinticuatro horas; y las noches desde la puesta hasta la salida del sol.
Artículo 14. Las leyes penales y las de seguridad pública serán obligatorias para todos los que vivan o residan en el territorio filipino, con sujeción a los principios del derecho internacional público y a las estipulaciones de los tratados. (8a)
No obstante, las sucesiones intestadas y testamentarias, tanto en lo que se refiere al orden de sucesión como a la cuantía de los derechos sucesorios y a la validez intrínseca de las disposiciones testamentarias, se regularán por la ley nacional de la persona cuya sucesión se considere, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes y con independencia del país en que éstos se encuentren. (10a)
Artículo 294 del Código Civil
Art. 888. Derechos sucesorios de los descendientes. Los descendientes suceden en los bienes de sus ascendientes. Toman por partes iguales y por cabezas si están en el mismo grado. Suceden por raíz si todos o algunos de ellos suceden por representación. Actas de 1981, nº 919, §1, efectivas. 1 de enero de 1982.
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Adhesión al código civil
Art. 880. A falta de disposición testamentaria válida, los bienes no dispuestos del difunto se extinguen por ministerio de la ley a favor de sus descendientes, ascendientes y colaterales, por consanguinidad o por adopción, y a favor de su cónyuge no separado judicialmente de él, en el orden previsto en los artículos siguientes y de acuerdo con ellos. [Actas de 1981, núm. 919, §1, en vigor desde el 1 de enero de 1982].
Art. 881. La representación es una ficción de la ley, cuyo efecto es poner al representante en el lugar, grado y derechos del representado. [Actas de 1981, núm. 919, artículo 1, en vigor desde el 1 de enero de 1982].
Art. 883. La representación no tiene lugar a favor de los ascendientes, el pariente más próximo en cualquier grado excluye siempre a los de grado más remoto. [Ley 1981, núm. 919, §1, en vigor desde el 1 de enero de 1982].
Art. 884. En la línea colateral se admite la representación a favor de los hijos y descendientes de los hermanos y hermanas del causante, tanto si suceden en concurrencia con sus tíos y tías, como si, habiendo fallecido los hermanos y hermanas del causante, sus descendientes suceden en grados iguales o desiguales. [Actas de 1981, nº 919, §1, en vigor el 1 de enero de 1982].
Código civil de la prescripción
El 40% de los neoyorquinos que están cerca de la edad de jubilación tienen menos de 10.000 dólares ahorrados para la misma. Este proyecto de ley crearía un programa obligatorio de cuentas de jubilación con deducción en nómina para los empleados de empresas del sector privado que no ofrezcan un plan de jubilación y tengan cinco o más empleados. La tasa de contribución por defecto del empleado sería del 5%, que los empleados pueden ajustar al alza o a la baja, o excluirse en cualquier momento, hasta el máximo anual de la cuenta individual de 6.000 dólares (o 7.000 dólares si tiene 50 años o más). El plan sería portátil, de modo que cuando los empleados cambien de trabajo puedan seguir contribuyendo o transferir sus cuentas a otros planes de ahorro para la jubilación. Las empresas no contribuirían en nombre de los empleados.
Administrador. El término “administrador” se refiere a cualquier persona que haya suscrito un acuerdo con la Junta de Ahorro para la Jubilación para aplicar y mantener un programa de ahorro para la jubilación o los componentes de dicho programa. Más de una persona puede desempeñar las funciones del administrador, y los deberes aplicables al administrador también se aplicarán a las personas con las que el administrador contrate para implementar dicho programa o componentes.